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jueves, 16 de agosto de 2018

LA SEGURIDA JURIDICA


1. LA SEGURIDAD JURÍDICA PRIVADA

Es aceptada válidamente la división de la seguridad jurídica en pública y privada. La seguridad jurídica pública está referida a las relaciones entre el Estado y el ciudadano; la seguridad jurídica privada comprende las relaciones de los ciudadanos entre sí, garantiza las relaciones jurídicas de los derechos subjetivos de naturaleza privada, así como de sus actos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos (autonomía de la voluntad).

El Derecho Registral está vinculado básicamente a la seguridad jurídica privada, estática o dinámica, de las relaciones entre particulares, el Estado actúa como uno más de estos, por ello la tratamos en este apartado.

             1.1.     Idea genérica de seguridad

Situaciones imprevisibles  e inciertas a que se halla expuesta la existencia del hombre hacen que la seguridad se convierta en una de las necesidades humanas básicas.

La seguridad (cualidad de seguro, libre y exento de todo peligro, daño o riesgo) del hombre requiere de la concurrencia de una serie de elementos, uno de ellos es el jurídico. El Derecho surge como respuesta  para colmar la urgencia de seguridad y certeza en la vida social.

A partir del siglo XVII (Hobbes, Beccaria, Locke, Rousseau) se postuló que la restricción que el hombre permite de su libertad se realiza para obtener seguridad, comodidad, paz y su propia conservación.

Estos antecedentes provocaron que en los textos constitucionales se proclame la idea de seguridad como objetivo. En la Constitución Francesa de 1739 se define a la seguridad como la protección que la sociedad otorga a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. Ello, con distintas fórmulas jurídicas, se ha venido reproduciendo en los textos constitucionales. Es la seguridad por medio del derecho.

            1.2.     Seguridad jurídica

La existencia, conservación y desarrollo del hombre están íntimamente vinculados con la seguridad jurídica y la efectiva realización de ésta. Actualmente, no es un aspecto que deba concebirse únicamente desde un plano filosófico o moral, su importancia económica relacionada con el bienestar material se ha patentizado con la apertura económica y la llamada globalización. Si el aspecto jurídico  no funciona regularmente resulta imposible el planeamiento económico, afectando el desarrollo.

La seguridad jurídica surge con el Estado de Derecho que patentiza un verdadero sistema de legalidad y legitimación teniendo como soporte la Constitución[1]. La seguridad jurídica no está únicamente vinculada con la que proporciona el Derecho, sino que comprende la seguridad misma de éste.

G. Radbruch [2] señala que el derecho positivo busca tres objetivos: justicia, seguridad y orden o bien común. A su vez, la seguridad tiene tres aspectos: la seguridad por medio del derecho (seguridad del orden jurídicamente establecido); seguridad frente a la lesión jurídica (la que imparten los órganos del Estado); seguridad del derecho mismo (dentro de la que se encuentra la estabilidad del sistema normativo). En tal sentido, la seguridad del Derecho mismo, la seguridad jurídica, requiere de cuatro condiciones: a) Positividad del Derecho, que se halle estatuido en leyes; b) Derecho basado en hechos y no en juicios de valor del juez en torno al caso concreto (recusa criterios generales como el de buena fe o buenas costumbres); c) Que los hechos en los que se basa el Derecho puedan establecerse con el menor  margen posible de error, que sean practicables (como cuando se recurre a la edad para fijar la capacidad de obrar); d) El derecho positivo no debe hallarse expuesto a cambios frecuentes (la teoría de la división de poderes y la morosidad del parlamento son, desde este punto de vista, una garantía de la seguridad jurídica. Ello puede apreciarse en las normas dictadas para asegurar un determinado estado de cosas; así, expresamente, lo establecían las normas legales sobre el mercado dictadas en la década del 90 en el Perú exigiendo que sea  el congreso mediante normas legales quien las modifique o derogue).

Para que el derecho  en sí mismo sea instrumento de seguridad requiere: que sea derecho justo, positivo, es decir, estatuido; que se sustente en hechos, que no esté sujeto a frecuentes cambios y que se aplique con el menor margen de error.[3]

            1.3.     Requisitos y condiciones de la seguridad jurídica

Los requisitos y condiciones que hacen seguras a las normas jurídicas son: la certeza y la estabilidad.

La certeza debe analizarse desde dos puntos de vista:

a)    Contenido de las disposiciones. Se exige claridad y sencillez (para que los destinatarios de las normas se conduzcan con arreglo a ellas y conozcan los efectos de su incumplimiento), plenitud (exenta de vacíos y establecimiento de mecanismos que la permitan como el reconocimiento de un sistema de fuentes y mecanismos de integración e interpretación jurídica), compatibilidad [4] (sin contradicciones internas o antinomias).

b)    Existencia de las disposiciones. Requiere de: Notoriedad (posibilidad de ser conocidas, publicación), verificabilidad (que sean cumplidas y la regularidad en la exigencia de su cumplimiento), previsibilidad (certidumbre).

Respecto a la estabilidad analizaremos los siguientes puntos de vista:

a)    Estabilidad en las disposiciones de carácter general. Se exige duración y fijeza, impidiendo que aparezca confusión, malestar, recelo y paralización en la vida social[5]. Sólo en caso de utilidad, necesidad o iniquidad se posibilitaría la reforma o cambio de las normas generales[6].

b)    Estabilidad en las disposiciones de carácter particular (contratos – derechos adquiridos, sentencias – cosa juzgada, inscripción[7], etc.). En este apartado pueden aplicarse las pautas del literal a.

            1.4.     Sistemas de seguridad jurídica

La seguridad jurídica se considera en los distintos ordenamientos jurídicos como un valor o fin a alcanzar. Los mecanismos empleados son diversos, distinguiéndose hasta tres sistemas:

a)   Sistema de seguridad jurídica penal o represiva. El tratamiento de la seguridad jurídica es a posteriori. No evita sino que indemniza el daño sufrido.

b)   Sistema de temor judicial. La amenaza de la pena constituye la prevención (judicial – preventivo).

c)   Sistema preventivo de documentación. La seguridad jurídica es a priori. Típico de los sistemas de corte latino en donde la escritura pública, el instrumento más importante, constituye el documento que contiene de modo exacto y claro  la voluntad de los intervinientes en el acto y su adecuación al orden jurídico, dada la intervención del Notario como profesional del Derecho.

            1.5. Juez, Notario, Funcionario o Gerente Público, Registrador Público

Los cuatro funcionarios[8] están encargados de velar por la seguridad jurídica privada en sus propios ámbitos. El Juez en caso de controversia entre los particulares, el Notario en materia negocial, el Registrador Público en el ejercicio de sus funciones de calificación e inscripción, los funcionarios públicos o Gerentes Públicos en las decisiones o actos administrativos que dicten.

Las instituciones notarial y registral aparecen en los sistemas de corte latino como las más experimentadas para obtener la fijación a priori del derecho privado. Su función es eminentemente preventiva, evitando la labor judicial, al dejar las relaciones o situaciones jurídicas, sometidas a su ámbito, totalmente claras, firmes y seguras.

La intervención del notario para proporcionar seguridad jurídica puede concebirse en dos aspectos: en la producción del acto o negocio jurídico (seguridad jurídica sustancial) y en la elaboración del documento que lo contiene (seguridad jurídica formal); de los cuales deriva la eficacia de la escritura pública. Para la obtención de seguridad jurídica privada plena se requiere que los instrumentos notariales  accedan al Registro Público, produciendo de esta forma efectos erga omnes. El objetivo del registro es la publicidad jurídica.

Ambas funciones, notarial y registral, resultan complementarias y para salvar el peligro de la morosidad en el tránsito del documento al Registro se ha establecido desde 1989 (Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino) la conveniencia de adoptar la figura del “Vormerkung”  alemana o prenotación registral o, en nuestro país, reserva de prioridad (reserva de nombre – denominación o razón social- en el Registro de Personas Jurídicas o bloqueo registral en el Registro de Predios). La tecnología viene proporcionando herramientas que permiten vincular directamente la actividad notarial, registral y administrativa en general. El ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos viene permanentemente implementando tecnologías que coadyuvan en tal sentido.

El fortalecimiento de la función  notarial con la incorporación a su conocimiento de cada vez más actos que se van desjudicializando y el desarrollo del Sistema Registral han sido la constante desde la década de los noventa en nuestro país, constituyéndose en indicadores  de nuestra orientación hacia el fortalecimiento del sistema preventivo de documentación.

La fijación del carácter subsidiario de la actividad estatal y la tendencia a reducir esta a su mínima expresión, en materia económica, no es óbice para que el Derecho Administrativo haya experimentado un notable desarrollo en el Perú. La regulación de la actividad de la Administración Pública en el contexto mencionado se tornó en una necesidad. El funcionario o el gerente público tienen, actualmente, una gran cuota de responsabilidad en la consecución y mantenimiento de la seguridad jurídica, dada la gran cantidad de decisiones que a diario realizan y la definición, en su ámbito, de una serie de situaciones potencialmente conflictivas que resuelven.

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[1] Al respecto el Tribunal Constitucional expresa en la Resolución del EXP. Nº 0016-2002-AI/TC.- LIMA.- COLEGIO DE NOTARIOS DE JUNÍN (30 de abril de 2003) que “nuestra Norma Fundamental no reconoce de modo expreso a la seguridad jurídica como un principio constitucional… El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho… se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como la contenida en el artículo 2º, inciso 24, parágrafo a) ("Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido se hacer lo que ella no prohíbe"), y otras de alcances más específicos, como las contenidas en los artículos 2º, inciso 24, parágrafo d) ("Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley") y 139º, inciso 3, ("Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación")... La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5).”

[2] RADBRUCH, Gustavo. Introducción a la Filosofía del Derecho. Breviarios del Fondo de  Cultura Económica Nº 42. Pág. 40.

[3] ALZAMORA VALDEZ, Mario. La filosofía del derecho.1º edición. SESATOR. Lima – Perú 1976. Pág. 322.

[4]Reglamentos secundum legem y reglamentos extra legem.- 14.  Los recurrentes alegan la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.° 27755, pues permite a la Comisión Especial del Registro de Predios “proponer” al Directorio de la SUNARP “todas las disposiciones reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, afectándose –según afirman– la atribución prevista en el inciso 8), artículo 118°, de la Constitución, en virtud del cual corresponde al Presidente de la República la reglamentación de las leyes.- 15.  La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem,de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley.-  16.  El inciso 8) del artículo 118° de la Constitución alude expresamente a la facultad de “reglamentar las leyes”; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario, sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecución. De otro lado, la garantía contenida en aquella disposición constitucional reserva al Presidente de la República la aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo ya establecido, el reglamento es elaborado por grupos técnicos sobre la materia de la que se trate.- En tal sentido, una interpretación del inciso 8), artículo 118°, de la Constitución, es que cuando el tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.° 27755 alude a “disposiciones reglamentarias (...) que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, se refiere a reglamentos de ejecución, razón por la cual dichas disposiciones no podrán ser aprobadas y expedidas por la propia Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, sino que, según se desprende literalmente del precepto, serán simples “propuestas” de la Comisión Especial del Registro de Predios, las que, a su vez, y en todo caso, deberán ser derivadas al Poder Ejecutivo, a efectos de que éste actúe conforme a las atribuciones que la ley y la Constitución le confieren. De lo que resulta que el tercer párrafo del artículo 13° de la referida ley no es inconstitucional.- 17.  Los recurrentes consideran, asimismo, que el cuarto párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755 también es contrario al inciso 8) del artículo 118° de la Constitución, pues interpretan que permitiría a la SUNARP extender, paulatinamente, la utilización del formulario registral legalizado por notario a todos los registros públicos que conforman el Sistema Nacional Registral.- 18.  El Tribunal no comparte tal criterio, pues del tenor del segundo párrafo del artículo 7° de la citada ley se desprende, con meridiana claridad, que la utilización del formulario registral legalizado por notario está reservada únicamente al Registro de Predios, razón por la cual su aplicación a otros registros sólo podría ser autorizada por otra ley.- El cuarto párrafo del artículo 7° de la ley en cuestión se encuentra únicamente relacionado con el primer párrafo del mismo artículo. Así, un análisis conjunto de dichos preceptos permite sostener que la ley impugnada autoriza a la SUNARP la  implementación en el Registro de Predios, en forma progresiva, de todo mecanismo de simplificación, desregulación y reducción de actos administrativos, pudiendo extenderlos paulatinamente a todos los Registros Públicos que conforman el Sistema Registral Nacional. Ello tan sólo reafirma la facultad de la SUNARP para expedir reglamentos organizativos o normativos, aunque, en ningún caso, de ejecución, lo que, según lo ya establecido, resulta plenamente constitucional.” EXPS. ACUMS. N.os 0001/0003-2003-AI/TC.- LIMA.- COLEGIOS DE NOTARIOS DE LOS DISTRITOS NOTARIALES DE LIMA, CALLAO Y AREQUIPA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima,  4 de julio de 2003

[5] “El Tribunal Constitucional toma en consideración que dichas sentencias han producido efectos múltiples, pues es razonable suponer que han sido ejecutadas y que las ejecuciones han producido –a su vez- otros efectos jurídicos. Declarar su invalidez después de tanto tiempo vulneraría muchísimos derechos regularmente adquiridos por terceros y desconocería hechos cumplidos entre junio de 1997 y noviembre de 2000 o, aún más, hasta el presente. La seguridad del sistema jurídico sufriría notablemente con esta decisión, ocasionando un caos que el Tribunal no debe propiciar sino, más bien, evitar. Sí es importante, sin embargo, dejar constancia de que se mantiene la validez de tales resoluciones por esta razón de la seguridad jurídica nacional y no –de manera alguna-  por que se considere ética la maniobra fraudulenta que "permitió" al Tribunal Constitucional "funcionar" durante lapso tan largo con sólo cuatro Magistrados.” EXP. N.° 004-93-AA/TC Y OTROS ACUMULADOS.- LIMA.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima, 9 de diciembre de 2002

[6] “Al respecto, en el fundamento 18 de la STC 009-2001-AI, este Tribunal señaló que es lícito que el legislador pueda modificar el sistema normativo. Sin embargo, debe protegerse también la confianza de los ciudadanos frente a cambios bruscos, irrazonables o arbitrarios de la legislación, con lo cual no se garantiza un régimen de derechos adquiridos, sino, fundamentalmente, el derecho a que no se cambien las reglas de juego abruptamente, siendo válido todo cambio siempre que no vulnere derechos fundamentales y que esté acorde con el principio de seguridad jurídica.” EXP. Nº 1720-2004-AA/TC.- ICA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima,  4 de octubre de 2004.

[7] “…Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo… es importante que la legislación cree las condiciones suficientes para que la seguridad jurídica esté del mismo modo presente en el procedimiento previo a la inscripción, sobre todo si se considera que de lo que se trata es que el contenido de la inscripción sea fiel reflejo de la realidad…”  EXP. Nº 0016-2002-AI/TC.- LIMA.- COLEGIO DE NOTARIOS DE JUNÍN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (30 días del mes de abril de 2003).

[8] Es necesario precisar que en nuestro sistema se ha establecido que el Notario no es un funcionario Público para ningún efecto legal (art. 4 DS 05-2009-JUS).

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