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jueves, 16 de agosto de 2018

LA SEGURIDA JURIDICA


1. LA SEGURIDAD JURÍDICA PRIVADA

Es aceptada válidamente la división de la seguridad jurídica en pública y privada. La seguridad jurídica pública está referida a las relaciones entre el Estado y el ciudadano; la seguridad jurídica privada comprende las relaciones de los ciudadanos entre sí, garantiza las relaciones jurídicas de los derechos subjetivos de naturaleza privada, así como de sus actos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos (autonomía de la voluntad).

El Derecho Registral está vinculado básicamente a la seguridad jurídica privada, estática o dinámica, de las relaciones entre particulares, el Estado actúa como uno más de estos, por ello la tratamos en este apartado.

             1.1.     Idea genérica de seguridad

Situaciones imprevisibles  e inciertas a que se halla expuesta la existencia del hombre hacen que la seguridad se convierta en una de las necesidades humanas básicas.

La seguridad (cualidad de seguro, libre y exento de todo peligro, daño o riesgo) del hombre requiere de la concurrencia de una serie de elementos, uno de ellos es el jurídico. El Derecho surge como respuesta  para colmar la urgencia de seguridad y certeza en la vida social.

A partir del siglo XVII (Hobbes, Beccaria, Locke, Rousseau) se postuló que la restricción que el hombre permite de su libertad se realiza para obtener seguridad, comodidad, paz y su propia conservación.

Estos antecedentes provocaron que en los textos constitucionales se proclame la idea de seguridad como objetivo. En la Constitución Francesa de 1739 se define a la seguridad como la protección que la sociedad otorga a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. Ello, con distintas fórmulas jurídicas, se ha venido reproduciendo en los textos constitucionales. Es la seguridad por medio del derecho.

            1.2.     Seguridad jurídica

La existencia, conservación y desarrollo del hombre están íntimamente vinculados con la seguridad jurídica y la efectiva realización de ésta. Actualmente, no es un aspecto que deba concebirse únicamente desde un plano filosófico o moral, su importancia económica relacionada con el bienestar material se ha patentizado con la apertura económica y la llamada globalización. Si el aspecto jurídico  no funciona regularmente resulta imposible el planeamiento económico, afectando el desarrollo.

La seguridad jurídica surge con el Estado de Derecho que patentiza un verdadero sistema de legalidad y legitimación teniendo como soporte la Constitución[1]. La seguridad jurídica no está únicamente vinculada con la que proporciona el Derecho, sino que comprende la seguridad misma de éste.

G. Radbruch [2] señala que el derecho positivo busca tres objetivos: justicia, seguridad y orden o bien común. A su vez, la seguridad tiene tres aspectos: la seguridad por medio del derecho (seguridad del orden jurídicamente establecido); seguridad frente a la lesión jurídica (la que imparten los órganos del Estado); seguridad del derecho mismo (dentro de la que se encuentra la estabilidad del sistema normativo). En tal sentido, la seguridad del Derecho mismo, la seguridad jurídica, requiere de cuatro condiciones: a) Positividad del Derecho, que se halle estatuido en leyes; b) Derecho basado en hechos y no en juicios de valor del juez en torno al caso concreto (recusa criterios generales como el de buena fe o buenas costumbres); c) Que los hechos en los que se basa el Derecho puedan establecerse con el menor  margen posible de error, que sean practicables (como cuando se recurre a la edad para fijar la capacidad de obrar); d) El derecho positivo no debe hallarse expuesto a cambios frecuentes (la teoría de la división de poderes y la morosidad del parlamento son, desde este punto de vista, una garantía de la seguridad jurídica. Ello puede apreciarse en las normas dictadas para asegurar un determinado estado de cosas; así, expresamente, lo establecían las normas legales sobre el mercado dictadas en la década del 90 en el Perú exigiendo que sea  el congreso mediante normas legales quien las modifique o derogue).

Para que el derecho  en sí mismo sea instrumento de seguridad requiere: que sea derecho justo, positivo, es decir, estatuido; que se sustente en hechos, que no esté sujeto a frecuentes cambios y que se aplique con el menor margen de error.[3]

            1.3.     Requisitos y condiciones de la seguridad jurídica

Los requisitos y condiciones que hacen seguras a las normas jurídicas son: la certeza y la estabilidad.

La certeza debe analizarse desde dos puntos de vista:

a)    Contenido de las disposiciones. Se exige claridad y sencillez (para que los destinatarios de las normas se conduzcan con arreglo a ellas y conozcan los efectos de su incumplimiento), plenitud (exenta de vacíos y establecimiento de mecanismos que la permitan como el reconocimiento de un sistema de fuentes y mecanismos de integración e interpretación jurídica), compatibilidad [4] (sin contradicciones internas o antinomias).

b)    Existencia de las disposiciones. Requiere de: Notoriedad (posibilidad de ser conocidas, publicación), verificabilidad (que sean cumplidas y la regularidad en la exigencia de su cumplimiento), previsibilidad (certidumbre).

Respecto a la estabilidad analizaremos los siguientes puntos de vista:

a)    Estabilidad en las disposiciones de carácter general. Se exige duración y fijeza, impidiendo que aparezca confusión, malestar, recelo y paralización en la vida social[5]. Sólo en caso de utilidad, necesidad o iniquidad se posibilitaría la reforma o cambio de las normas generales[6].

b)    Estabilidad en las disposiciones de carácter particular (contratos – derechos adquiridos, sentencias – cosa juzgada, inscripción[7], etc.). En este apartado pueden aplicarse las pautas del literal a.

            1.4.     Sistemas de seguridad jurídica

La seguridad jurídica se considera en los distintos ordenamientos jurídicos como un valor o fin a alcanzar. Los mecanismos empleados son diversos, distinguiéndose hasta tres sistemas:

a)   Sistema de seguridad jurídica penal o represiva. El tratamiento de la seguridad jurídica es a posteriori. No evita sino que indemniza el daño sufrido.

b)   Sistema de temor judicial. La amenaza de la pena constituye la prevención (judicial – preventivo).

c)   Sistema preventivo de documentación. La seguridad jurídica es a priori. Típico de los sistemas de corte latino en donde la escritura pública, el instrumento más importante, constituye el documento que contiene de modo exacto y claro  la voluntad de los intervinientes en el acto y su adecuación al orden jurídico, dada la intervención del Notario como profesional del Derecho.

            1.5. Juez, Notario, Funcionario o Gerente Público, Registrador Público

Los cuatro funcionarios[8] están encargados de velar por la seguridad jurídica privada en sus propios ámbitos. El Juez en caso de controversia entre los particulares, el Notario en materia negocial, el Registrador Público en el ejercicio de sus funciones de calificación e inscripción, los funcionarios públicos o Gerentes Públicos en las decisiones o actos administrativos que dicten.

Las instituciones notarial y registral aparecen en los sistemas de corte latino como las más experimentadas para obtener la fijación a priori del derecho privado. Su función es eminentemente preventiva, evitando la labor judicial, al dejar las relaciones o situaciones jurídicas, sometidas a su ámbito, totalmente claras, firmes y seguras.

La intervención del notario para proporcionar seguridad jurídica puede concebirse en dos aspectos: en la producción del acto o negocio jurídico (seguridad jurídica sustancial) y en la elaboración del documento que lo contiene (seguridad jurídica formal); de los cuales deriva la eficacia de la escritura pública. Para la obtención de seguridad jurídica privada plena se requiere que los instrumentos notariales  accedan al Registro Público, produciendo de esta forma efectos erga omnes. El objetivo del registro es la publicidad jurídica.

Ambas funciones, notarial y registral, resultan complementarias y para salvar el peligro de la morosidad en el tránsito del documento al Registro se ha establecido desde 1989 (Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino) la conveniencia de adoptar la figura del “Vormerkung”  alemana o prenotación registral o, en nuestro país, reserva de prioridad (reserva de nombre – denominación o razón social- en el Registro de Personas Jurídicas o bloqueo registral en el Registro de Predios). La tecnología viene proporcionando herramientas que permiten vincular directamente la actividad notarial, registral y administrativa en general. El ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos viene permanentemente implementando tecnologías que coadyuvan en tal sentido.

El fortalecimiento de la función  notarial con la incorporación a su conocimiento de cada vez más actos que se van desjudicializando y el desarrollo del Sistema Registral han sido la constante desde la década de los noventa en nuestro país, constituyéndose en indicadores  de nuestra orientación hacia el fortalecimiento del sistema preventivo de documentación.

La fijación del carácter subsidiario de la actividad estatal y la tendencia a reducir esta a su mínima expresión, en materia económica, no es óbice para que el Derecho Administrativo haya experimentado un notable desarrollo en el Perú. La regulación de la actividad de la Administración Pública en el contexto mencionado se tornó en una necesidad. El funcionario o el gerente público tienen, actualmente, una gran cuota de responsabilidad en la consecución y mantenimiento de la seguridad jurídica, dada la gran cantidad de decisiones que a diario realizan y la definición, en su ámbito, de una serie de situaciones potencialmente conflictivas que resuelven.

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[1] Al respecto el Tribunal Constitucional expresa en la Resolución del EXP. Nº 0016-2002-AI/TC.- LIMA.- COLEGIO DE NOTARIOS DE JUNÍN (30 de abril de 2003) que “nuestra Norma Fundamental no reconoce de modo expreso a la seguridad jurídica como un principio constitucional… El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho… se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como la contenida en el artículo 2º, inciso 24, parágrafo a) ("Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido se hacer lo que ella no prohíbe"), y otras de alcances más específicos, como las contenidas en los artículos 2º, inciso 24, parágrafo d) ("Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley") y 139º, inciso 3, ("Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación")... La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5).”

[2] RADBRUCH, Gustavo. Introducción a la Filosofía del Derecho. Breviarios del Fondo de  Cultura Económica Nº 42. Pág. 40.

[3] ALZAMORA VALDEZ, Mario. La filosofía del derecho.1º edición. SESATOR. Lima – Perú 1976. Pág. 322.

[4]Reglamentos secundum legem y reglamentos extra legem.- 14.  Los recurrentes alegan la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.° 27755, pues permite a la Comisión Especial del Registro de Predios “proponer” al Directorio de la SUNARP “todas las disposiciones reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, afectándose –según afirman– la atribución prevista en el inciso 8), artículo 118°, de la Constitución, en virtud del cual corresponde al Presidente de la República la reglamentación de las leyes.- 15.  La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem,de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley.-  16.  El inciso 8) del artículo 118° de la Constitución alude expresamente a la facultad de “reglamentar las leyes”; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario, sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecución. De otro lado, la garantía contenida en aquella disposición constitucional reserva al Presidente de la República la aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo ya establecido, el reglamento es elaborado por grupos técnicos sobre la materia de la que se trate.- En tal sentido, una interpretación del inciso 8), artículo 118°, de la Constitución, es que cuando el tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.° 27755 alude a “disposiciones reglamentarias (...) que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, se refiere a reglamentos de ejecución, razón por la cual dichas disposiciones no podrán ser aprobadas y expedidas por la propia Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, sino que, según se desprende literalmente del precepto, serán simples “propuestas” de la Comisión Especial del Registro de Predios, las que, a su vez, y en todo caso, deberán ser derivadas al Poder Ejecutivo, a efectos de que éste actúe conforme a las atribuciones que la ley y la Constitución le confieren. De lo que resulta que el tercer párrafo del artículo 13° de la referida ley no es inconstitucional.- 17.  Los recurrentes consideran, asimismo, que el cuarto párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755 también es contrario al inciso 8) del artículo 118° de la Constitución, pues interpretan que permitiría a la SUNARP extender, paulatinamente, la utilización del formulario registral legalizado por notario a todos los registros públicos que conforman el Sistema Nacional Registral.- 18.  El Tribunal no comparte tal criterio, pues del tenor del segundo párrafo del artículo 7° de la citada ley se desprende, con meridiana claridad, que la utilización del formulario registral legalizado por notario está reservada únicamente al Registro de Predios, razón por la cual su aplicación a otros registros sólo podría ser autorizada por otra ley.- El cuarto párrafo del artículo 7° de la ley en cuestión se encuentra únicamente relacionado con el primer párrafo del mismo artículo. Así, un análisis conjunto de dichos preceptos permite sostener que la ley impugnada autoriza a la SUNARP la  implementación en el Registro de Predios, en forma progresiva, de todo mecanismo de simplificación, desregulación y reducción de actos administrativos, pudiendo extenderlos paulatinamente a todos los Registros Públicos que conforman el Sistema Registral Nacional. Ello tan sólo reafirma la facultad de la SUNARP para expedir reglamentos organizativos o normativos, aunque, en ningún caso, de ejecución, lo que, según lo ya establecido, resulta plenamente constitucional.” EXPS. ACUMS. N.os 0001/0003-2003-AI/TC.- LIMA.- COLEGIOS DE NOTARIOS DE LOS DISTRITOS NOTARIALES DE LIMA, CALLAO Y AREQUIPA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima,  4 de julio de 2003

[5] “El Tribunal Constitucional toma en consideración que dichas sentencias han producido efectos múltiples, pues es razonable suponer que han sido ejecutadas y que las ejecuciones han producido –a su vez- otros efectos jurídicos. Declarar su invalidez después de tanto tiempo vulneraría muchísimos derechos regularmente adquiridos por terceros y desconocería hechos cumplidos entre junio de 1997 y noviembre de 2000 o, aún más, hasta el presente. La seguridad del sistema jurídico sufriría notablemente con esta decisión, ocasionando un caos que el Tribunal no debe propiciar sino, más bien, evitar. Sí es importante, sin embargo, dejar constancia de que se mantiene la validez de tales resoluciones por esta razón de la seguridad jurídica nacional y no –de manera alguna-  por que se considere ética la maniobra fraudulenta que "permitió" al Tribunal Constitucional "funcionar" durante lapso tan largo con sólo cuatro Magistrados.” EXP. N.° 004-93-AA/TC Y OTROS ACUMULADOS.- LIMA.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima, 9 de diciembre de 2002

[6] “Al respecto, en el fundamento 18 de la STC 009-2001-AI, este Tribunal señaló que es lícito que el legislador pueda modificar el sistema normativo. Sin embargo, debe protegerse también la confianza de los ciudadanos frente a cambios bruscos, irrazonables o arbitrarios de la legislación, con lo cual no se garantiza un régimen de derechos adquiridos, sino, fundamentalmente, el derecho a que no se cambien las reglas de juego abruptamente, siendo válido todo cambio siempre que no vulnere derechos fundamentales y que esté acorde con el principio de seguridad jurídica.” EXP. Nº 1720-2004-AA/TC.- ICA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima,  4 de octubre de 2004.

[7] “…Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo… es importante que la legislación cree las condiciones suficientes para que la seguridad jurídica esté del mismo modo presente en el procedimiento previo a la inscripción, sobre todo si se considera que de lo que se trata es que el contenido de la inscripción sea fiel reflejo de la realidad…”  EXP. Nº 0016-2002-AI/TC.- LIMA.- COLEGIO DE NOTARIOS DE JUNÍN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (30 días del mes de abril de 2003).

[8] Es necesario precisar que en nuestro sistema se ha establecido que el Notario no es un funcionario Público para ningún efecto legal (art. 4 DS 05-2009-JUS).

domingo, 12 de agosto de 2018

LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES


Es el medio de expresión de los actos que comprenden la función notarial, estos instrumentos producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencia.-

INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES
Son los instrumentos que se incorporan al protocolo notarial, es decir que habiendo cumplido una serie de formalidades rigurosas y solemnes ingresan al archivo propiamente de Escrituras Públicas comprenden el protocolo notarial los siguientes registros:
-De Escrituras Públicas
-De Testamentos
-De Actas de protesto
-De Actas de Transferencia de bienes muebles registrables
-Otros que la ley determine
Modificado por la Primera disposición Complementaria de la Ley 26662.
-De Asuntos No Contenciosos
INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRA-PROTOCOLARES

Son los instrumentos que no revisten las formalidades ni solemnidades de los instrumentos protocolares y por consiguiente no ingresan al protocolo notarial, sin embargo para el caso del DL. N° 26002 Ley del Notariado, equipara prácticamente lo formal con lo informal lo solemne con lo sencillo lo riguroso con lo flexible en razón de que tanto lo que esta dentro de un protocolo notarial, vía de autorización o autenticación visible y exteriores por el sello y firma notariales entonces tiene el carácter definitivo de ser instrumentos públicos notariales y su efecto inmediato y universal, es que producen fe de manera definitiva e incuestionable estos instrumentos son:
ACTAS:
- Autorización para viajes de menores
- Autorización para matrimonio de menores
- Destrucción de bienes
- De entrega
- Juntas, directorios, Asambleas, Comités y similares
- Licitaciones y concursos
- Remates y subastas e inventarios
- Sorteos y entrega de premios

CERTIFICACIONES
- Entrega de Cartas Notariales
- Expedición de copias certificadas
- Legalización de firmas
- Legalización de reproducciones
- Legalización de aperturas de Libros
DEBERES ETICOS DEL NOTARIO

La función del notario debe estar orientada fundamentalmente de acuerdo a los siguientes criterios éticos que por lo demás aparecen formando parte del art. 2 de D.S. N° 015-85-JUS de fecha 24-07-85 y son:
-Veracidad
-Honorabilidad
-Objetividad
-Imparcialidad
-Diligencia
-Respeto a la dignidad y derecho de las personas a la Constitución y las leyes
PROHIBICIONES LEGALES

Las prohibiciones al notario lo establece el Decreto L. N° 26002 publicado el 27 de diciembre de1,992 en el Articulo 17 siendo las siguientes:
1.-Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su conyugue, a sus ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado respectivamente.
2.-Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que el, su cónyuge o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, con excepción de las empresas de servicio publico, o tengan la calidad de administradores, directores, gerentes apoderados o representación alguna.
3.-Ser administrador, director gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho publico o en las que el estado, gobiernos locales o regionales tengan participación.
4.-Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno Central, Regional o local con excepción de aquellos para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular, ministros viceministros de estado la docencia y los nombrados en su condición de notario.
5.-El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge de los parientes indicados en el inciso a).
6.-Tener mas de una oficina notarial; y
7.-ejercer la función fuera de los limites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
De igual forma en el articulo 18 de esta ley se prohíbe al notario autorizar minutas salvo el caso a que se refiere el inciso e) del articulo 17, la autorización estar a cargo de abogado con expresa mención de su numero de colegiación.


DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL
I. INSTRUMENTO PUBLICOS NOTARIALES
Concepto de Documento e Instrumento
La doctrina es uniforme en cuanto al concepto de documento e instrumento, considerando al primero como el género y al segundo como la especie. Dentro de esta uniformidad conceptual, tomamos las definiciones que sobre ambos da quien fuera distinguido maestro sanmarquino Dr. Mario Alzamora Valdez, para quien:
Documento.- Es todo objeto físico que representa y sirve para demostrarla la realidad de otro objeto, de un hecho o de un acontecimiento cualquiera”.
Instrumento.- Es todo objeto material representativo del pensamiento mediante la escritura.
A esta definición habría que agregar que el instrumento no solamente representa el pensamiento sino también la voluntad, y en el ámbito del Derecho, básicamente es representación de la voluntad, porque el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular o extinguir relaciones jurídicas (Art. 140º del Código Civil).
Bien es cierto que la manifestación de voluntad que genera el acto jurídico puede ser expresa o tácita, y, que la expresa, puede ser formulada oralmente, por escrito o por otro medio directo; lo común en las relaciones jurídicas, es que la manifestación de voluntad se formule por escrito (Art. 141º del Código Civil).
El instrumento no solamente es representación de la voluntad y del pensamiento, sino también descripción de objetos o hechos.
El Código de Procedimientos Civiles de 1912, utilizaba indistintamente “documento” e “instrumento”, pero refiriéndose al concepto de instrumento, es decir al documento escrito; así el artículo 400º enumeraba los instrumentos públicos; el artículo 408º se refería a los documentos públicos o privados redactados en idioma extranjero, el artículo 410º a instrumentos privados, el artículo 411º a contra documento privados y el artículo 412º a instrumentos privados.
El Código Procesal Civil vigente usa la denominación de “documento”, en el concepto que la doctrina asigna a tal vocablo. En efecto, entre los medios probatorio considera a los documentos (Art. 192º, inciso 3º); y, define al documento, como “todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho” (Art. 233º), y a los documentos escritos los clasifica en públicos y privados, refiriéndose luego a otras clases de documentos, como los impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado (Art. 234º).
Se aprecia claramente que el Código, sin mencionarlo, distingue el instrumento del documento, prefiriendo usar la denominación genérica del documento, cuando se refiere a instrumento, como se aprecia en los artículos 235º y 236º, que legislan sobre los documentos públicos y los documentos privados, respectivamente.
II. CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS

Los instrumentos se clasifican en públicos y privados:
1. Instrumentos Públicos.- Son aquellos en los que ha intervenido un funcionamiento público en ejercicio de sus funciones.
El funcionario público en ejercicio de sus funciones deja constancia de:
a.- Hechos realizados en su presencia;
b.- Declaraciones de las partes;
c.- Hechos propios del funcionario, y,
d.- Expide copias certificadas de los documentos originales que existen en su poder.
2. Instrumentos Privados.- Son aquellos otorgados por las partes, sin intervención de funcionario público. Estos instrumentos pueden ser escritos y firmados por sus autores; escritos por un tercero, pero firmados por el autor; escritos y firmados por un tercero a ruego del autor; escritos por el autor, pero sin firma; y, ni escritos ni firmados por el autor.
Para el Código Procesal Civil:
Es documento público
a.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y,
b.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar Jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda (Art. 235º.
Es documento privado, el que no tiene las características del documento público. La legislación o certificación del documento privado no lo convierte en público (Art. 236º).

III. INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
1. Concepto
Los instrumentos públicos notariales, son aquellos que el notario, por mandato de la ley o solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley (Art. 23º del Decreto Ley Nº 26002 – Ley del Notariado.
Esta definición o concepto de instrumento público notarial guarda concordancia con las funciones que la misma ley le asigna al notario, como profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia (Art. 2º de la Ley del Notariado y Primera Disposición Final de la Ley Nº 26662).


2. Clases de Instrumentos Públicos Notariales
La Ley del Notariado clasifica a los instrumentos públicos notariales, en Protocolares y Extraprotocolares.
Son instrumentos públicos protocolares
Las escrituras públicas y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; las cuales debe conservar y expedir los traslados, es decir, las copias que la ley determina (Art. 25º de la Ley del notariado).
Son instrumentos públicos extraprotocolares

Las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función, las cuales no incorpora al protocolo notarial (Art. 26º de la Ley del Notariado).
3. Protocolo Notarial
El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a Ley (Art. 36º de la Ley del Notariado.
Con cada diez (10) registros se forma un (01) tomo, que debe encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización, los que serán numerados en orden correlativo, respondiendo el notario del buen estado de conservación de los tomos (Art. 41º y 42º de la Ley del Notariado).
Forma el protocolo notarial los siguientes registros:
a.            De escrituras públicas;
b.            De testamentos;
c.            De actas de protesto;
d.            De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,
e.            Otros que la Ley determine (Art. 37º de la Ley del Notariado). Conforme a este inciso, se ha creado el Registro de Asuntos No Contenciosos (Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26662).

1.            Registro Notarial

El registro se compone de cincuenta (50) fojas ordenadas correlativamente, según su numeración. Puede ser llevado de dos maneras.

a.            En veinticinco (25) pliegos de papel emitidos por el Colegio de Notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última, que las del segundo sean la segunda y penúltima y así sucesivamente; y,

b.            En cincuenta (50) hojas emitidas por el Colegio de Notarios, que se colocarán en orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado (Art. 38º de la Ley del Notariado).

Cada registro debe ser autorizado antes de su utilización, mediante un sello y firma puestos en la primera foja por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimiento de la Junta Directiva (Art. 39º de la Ley del Notariado).

El registro se cierra el treintiuno de Diciembre de cada bienio, sentándose a continuación del último instrumento una constancia suscrita por el notario, de la que remitirá copia al Colegio de Notarios.

Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren (Art. de la Ley del Notariado.

5. Registro de Escrituras Públicas
El registro de escrituras públicas es aquel en el que se extienden las escrituras, las protocolizaciones y actas que la Ley determina (Art. 50 de la Ley del Notariado).
Escritura Pública.- Es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o mas actos jurídicos (Art. 51 e la Ley del Notariado).
Protocolización.- Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordene. Esta incorporación se realiza sentando un acta en el registro de escrituras públicas y agregando los documentos materia de protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización, los que no podrán separarse del registro por ningún motivo (Arts. 64, 65 y 66 de la Ley del Notariado).
Actas.- Las actas consignan los actos, hechos o circunstancias que el notario presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas pueden ser suscritas por los interesados y necesariamente y por quien formule observación (Art. 98 de la Ley del Notariado).
Las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares según, se incorporen o no al protocolo. Solamente se incorporan aquellas que la ley determina. Generalmente las actas son documentos extraprotocolares.
6. Registro de Testamentos.- En el registro de testamentos de otorga el testamento en escritura pública y el cerrado. Se lleva en forma directa por el notario para garantizar la reserva que la ley establece; y, en el otorgamiento se observan las normas del Código Civil y las de la Ley del Notariado.
7. Registro de Actas de Protocolo.- En el registro de actas de protesto se extienden las actas de protesto de los títulos valores. Pueden llevarse registros por separado para títulos valores distintos, para hacer posible su uso en forma impresos (Arts. 75º y 77º de la Ley del Notariado).
El protesto se hace en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, para dejar constancia de que éste no ha sido aceptado o no ha sido pagado, aún cuando la persona designada para aceptar o pagar estuviere ausente o hubiere fallecido. El protesto se entiende con la persona que se encuentre en el lugar donde debe practicarse la diligencia (Art. 50º de la Ley Nº 16587 “De Títulos –Valores”).
8. Registro de Actas de Transferencia de bienes muebles registrables.- En este registro se extienden las actas de bienes muebles registrables, que podrán ser:
a. De vehículos usados; y,
1.            De otros bienes muebles identificables que la ley determine.

Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin (Arts, 78º y 80º de la Ley del Notariado).
9. Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.- En este registro constan las escrituras públicas, actas y protocolizaciones que dispone la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Nº 26662.
10. El Archivo Notarial Los Traslados.-
1.            El Archivo Notarial: Esta integrado por:

1.            Los registros que lleva el notario conforme a la Ley del Notariado;
2.            Los tomos de minutas extendidas en el registro;
3.            Los documentos protocolizados conforme a la ley; y,
4) Los índices que señala la Ley del Notariado (Art. 81º de la Ley del Notariado).
b.            Traslados: Son traslados las copias certificadas o certificaciones que expide el notario de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.

Los traslados de los instrumentos públicos protocolares pueden ser: testimonio, boleta y partes.
1.            Testimonio: El testimonio contiene la transcripción íntegra del documento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con un sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (Art. 83º de la Ley del Notariado).

1.            Boleta: La boleta expresa un resumen del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas, expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. El notario cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción literal solicitada (Art. 84º de la Ley del Notariado).
1.            Parte: El parte es la transcripción del instrumento público notarial al Registro Público correspondiente para su inscripción. Contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe del notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y la constancia de encontrarse suscrita por los comparecientes y autorizados por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha ene que lo expide (Art. 85º de la Ley del Notariado).

El testimonio, la boleta y el parte pueden expedirse a elección del notario, a manuscrito,
mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción (Art.
86º de la Ley del Notariado).
No se puede expedir testimonio, boleta ni parte del instrumento público notarial
que no ha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes. En tales
casos, podrá expedir constancia que el instrumento ha sido extendido y no
ha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes (Art. 90º de la Ley del
Notariado).
1.            Instrumentos Públicos Extraprotocolares.- Son instrumentos públicos extraprotocolares aquellos que no se incorporan en el protocolo notarial; y, pueden ser actas y certificaciones. En las actas, el notario consigna los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función (Art. 98º de la Ley del Notariado).

Son actas:
1.            De autorización para viaje de menores;
2.            De autorización para matrimonio de menores;
3.            De destrucción de bienes;
4.            De entrega;
5.            De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
6.            De licitaciones y concurso;
7.            De remates, subastas e inventarios;
8.            De sorteos y de entrega de premios;
9.            Otros que la ley señale (Art. 94º de la Ley del Notariado)

Certificaciones: En la certificación deja constancia de aquello que hace o le consta. Son certificaciones:
1.            La entrega de cartas notariales;
2.            La expedición de copias certificadas;
3.            La legalización de firmas;
4.            La legalización de reproducciones;
5.            La legalización de apertura de libros; y,
6.            Otras que la ley determine (Art. 95º de la Ley del Notariado).

12. Poderes.- Los poderes ante notario pueden ser de las siguientes modalidades:
1.            Poder por escritura pública, que es aquél que se incorpora en el registro de escrituras públicas.
2.            Poder fuera de registro, reúne los requisitos del poder por escritura, pero que no se incorpora en el registro; y,
3.            Poder por carta con firma legalizada, es aquél que se otorga en documento privado y en el que el notario legaliza la firma del otorgante (Art. 117º, 118º, 119º y 120º de la Ley del Notariado).

En cuanto a poderes, el 14 de febrero de 1978, se dictó el Decreto Ley Nº 22086, cuyo artículo 1º modifica el artículo 74º de la Ley del Notariado vigente en aquella fecha, que legislaba sobre los poderes fuera de registro para procesos penales y civiles; y, a la vez, en su artículo segundo dispone que en la vía administrativa, para gestiones, por montos que no sobrepasen los S/. 80,000.00 así como para la devolución de documentos de carácter personal, títulos profesionales u otros similares, bastará la presentación de poder fuera de registro. Asimismo, en el artículo tercero establece las clases de poder que se necesita para cobro de pensiones, remuneraciones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados.
Los montos señalados en este artículo, han sido actualizados por Decreto Supremo Nº 033-83-JUS de 22 de julio de 1983, de la siguiente manera:
1.            De más de una Unidad Impositiva Tributaria por escritura pública;
2.            De autorización para matrimonio de menores;
3.            De destrucción de bienes;
4.            De entrega;
5.            De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
6.            De licitaciones y concursos;
7.            De remates, subastas e inventarios;
8.            De sorteos y de entrega de premios; y,
9.            Otros que la ley señale (Art. 94º de la Ley del Notariado).

Certificaciones: En la certificación deja constancia de aquello que hace o le consta. Son certificaciones:
1.            La entrega de cartas notariales;
2.            La expedición de copias certificadas;
3.            La legalización de firmas;
4.            La legalización de reproducciones;
5.            La legalización de apertura de libros; y,
6.            Otras que la ley determine (Art. 95º de la ley del Notariado).

13. Poderes.- Los poderes ante notario pueden ser de las siguientes modalidades:
1.            Poder por escritura pública, que es aquél que se incorpora en el registro de escrituras públicas.
1.            Poder fuera de registro, reúne los requisitos del poder por escritura, pero que no se incorpora en el registro; y,
1.            Poder por carta con firma legalizada, es aquél que se otorga en documento privado y en el que el notario legaliza la firma del otorgante (Art. 117º, 118º, 119º y 120º de la Ley del Notariado).

En cuanto a poderes, el 14 de febrero de 1978, se dictó el Decreto Ley Nº 22086, cuyo artículo 1º modifica el artículo 74º de la Ley del Notariado vigente sobre los poderes fuera de registro para procesos penales y civiles; y, a la vez, en su artículo segundo dispone que en la vía administrativa, para gestiones, por montos que no sobrepasen los S/. 80,000.00 así como para la devolución de documentos de carácter personal, títulos profesionales u otros similares, bastará la presentación de poder fuera de registro. Asimismo, en el artículo tercero establece las clases de poder que se necesita para cobro de pensiones, remuneraciones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados.
Los montos señalados en este artículo, han sido actualizados por Decreto Supremo Nº 033-83-JUS de 22 de julio de 1983, de la siguiente manera:
1.            De más de una Unidad Impositiva Tributaria por escritura pública;
2.            De media Unidad Impositiva Tributaria mediante poder fuera de registro; y,
3.            De cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria por carta poder con firma legalizada por notario y a falta de éste por Juez de Paz.
La actual Ley del Notariado – Decreto Ley Nº 26002, vigente desde el 28 de diciembre de 1992, derogó la anterior Ley del Notariado Nº 1510 y sus modificatorias, y varios dispositivos legales, entre los cuales no consta el Decreto Ley Nº 22086, por lo que éste está vigente, a excepción de su artículo primero que al ser modificatorio del artículo 74º de la anterior Ley del Notariado, ha quedado derogado, por haberse derogado dicha ley.
La Unidad Impositiva Tributaria vigente es de S/. 2,400.00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles), según Decreto Supremo Nº 134-96-EF publicado el 31 de diciembre de 1996.
14. Valor Probatorio de los Instrumentos Públicos Notariales.- El Código de Procedimientos Civiles establecía que los instrumentos públicos otorgados con las formalidades legales, producen fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que los extendió o autorizó (Art. 401º); que igualmente merecen fe las copias de instrumentos públicos autorizados por el notario o funcionario público en uso de sus atribuciones (Art. 402º); que se tiene por verdadero el contenido del documento privado reconocido (Art. 430º); y, que los documentos privados no reconocidos, tendrán el valor que les asigne el prudente arbitrio del juez (Art. 433).
El Código Procesal Civil vigente, pese a que distingue el documento privado del documento público, no contiene normas específicas sobre el valor probatorio de cada uno de esos documentos, solamente tiene una norma genérica sobre la valoración de los medios probatorios, según el cual todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada (Art. 197º); y en cuanto al documento privado reconocido, establece que tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne (Art. 246º).
La vigente Ley del Notariado, dispone que los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presente (Art. 24º de la Ley del Notariado); y, que la autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de la Ley Notariado, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas y objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta (Art. 97º de la Ley del Notariado). Estas normas no han sido derogadas por el Código Procesal Civil por lo que considero que el Juez debe aplicarlas al valorar los instrumentos notariales.
El artículo 12º de la Ley Nº 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos” dispone que el documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

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LA ESCRITURA MATRIZ

Se llama escritura matriz al documento original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización. Será firmada por los otorgantes (y por los testigos instrumentales o de conocimiento, en su caso) y, firmada y signada por el mismo notario. Este original es el que se queda en la notaría y se anexa al protocolo.

Los notarios darán copias simples a petición de parte legítima, pero estas copias no gozarán de garantía por la transcripción de los documentos de su protocolo.

Los notarios no permitirán sacar de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo o en parte (obviamente, tampoco el examen del protocolo). En todo caso, podrá permitírselo a la parte interesada con derecho adquirido, sus herederos o causa-habientes.

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