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domingo, 31 de marzo de 2019

LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

LEY Nº 27815

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA


CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación


Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente Código.
Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo a las empresas públicas.

Artículo 2º.- Función Pública


A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Artículo 3º.- Fines de la Función Pública


Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.


Artículo 4º.- Servidor Público

4.1 A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado.
4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.
4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.


Artículo 5º.- Interpretación y consultas

5.1 La Presidencia del Consejo de Ministros es la entidad encargada de dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código.
5.2 En caso de duda con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, la entidad correspondiente deberá consultar a la Presidencia del Consejo de Ministros.

 

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO



Artículo 6º.-
Principios de la Función Pública


El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:

1.      Respeto
Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.
2.      Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
3.      Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.
4.      Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, condición esencial para el acceso y ejercicio de función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
5.      Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
6.      Lealtad y Obediencia
Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.
7.      Justicia y Equidad
Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgamiento a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.
8.   Lealtad al Estado de Derecho
El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho.                  Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.                        


Artículo 7°.- Deberes de la Función Pública


El servidor público tiene los siguientes deberes:

1. Neutralidad
Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquiera otra índole en el desempeño de sus funciones demostrado independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.
2. Transparencia
Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servido público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.
3. Discreción
Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.

4. Ejercicio Adecuado del Cargo

Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el sector público no debe adoptar represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas
5. Uso Adecuado de las Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignadas para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.






CAPÍTULO III

PROHIBICIONES ÉTICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO



Artículo 8°.-
  Prohibiciones Éticas de la Función Pública

El servidor público está prohibido de:

1.      Mantener intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
2.      Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
3.      Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor  o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
4.      Hacer Mal Uso de Información Privilegiada
Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés
5.      Presionar, amenazar y/o Acosar
Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados  que puedan afectar la dignidad de la personas o inducir a la realización de acciones dolosas.


CAPÍTULO IV
INCENTIVOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO


Artículo 9°.-
Órgano de la Alta Dirección

9.1 El Órgano de la Alta Dirección de cada entidad pública ejecuta, en la institución de su competencia, las medidas para promover la cultura de probidad, transparencia, justicia y servicio público establecido en el presente Código
9.2 El Órgano de la Alta Dirección establece los mecanismos e incentivos que permitan una actuación correcta, transparente y leal de los servidores públicos. En ese sentido, dicho órgano está encargado de:

a)      Difundir el Código de Ética de la Función Pública
b)      Diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos a los servidores públicos que cumplan con los principios, deberes y obligaciones del presente Código y respeten sus prohibiciones.
c)      Desarrollar campañas educativas sobre las sanciones para los servidores públicos que tengan prácticas  contrarías a los principios establecidos en el presente Código.



Artículo 10°.- Sanciones

10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.
 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.
 10.3 Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad.

Artículo 11°.- Obligación de comunicar transgresión del Código

Todo servidor público que tenga conocimiento de cualquier acto contrario a lo normado por el presente Código tiene la obligación de informar a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos disciplinarios de la entidad afectada, o al órgano que haga sus veces, para la conducción del respectivo proceso, bajo responsabilidad.

Artículo 12°.- Procedimiento

Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión pública jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas.

Artículo 13º.- Registro de Sanciones


13.1   Amplíese el contenido del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, establecido en el artículo 242º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley  Nº           27444, y anótese en él las sanciones producidas por la transgresión del presente Código.
13.2   El Registro deberá contener los datos personales del servidor, la sanción impuesta, el          tiempo de duración y la causa de la misma.
13.3La inscripción en el Registro tiene una duración de un año contado desde la culminación de la sanción.



DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- Integración de Procedimientos Especiales

El Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

Segunda.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 90 días a partir de su vigencia.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos.

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros.
14423   (Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Martes 13 de agos

sábado, 23 de febrero de 2019

CÓDIGO DE ETICA DEL NOTARIADO PERUANO


APRUEBAN EL CÓDIGO DE ETICA DEL NOTARIADO PERUANO

DECRETO SUPREMO Nº 015-85-JUS
 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 CONSIDERANDO:
 Que entre las atribuciones del Consejo de Notariado y Archivos está la de proponer las normas que se requieran para el mejor desenvolvimiento de la función notarial;
 Que por la Resolución Nº 003-85-JUS de 16 de mayo de 1985, el Consejo de Notariado y Archivos constituyó una Comisión encargada de proponer el Anteproyecto de Código de Etica del Notariado Peruano; la misma que cumplió con entregar el trabajo encomendado;
 Que el referido Consejo en su sesión de fecha 11 de julio de 1985, acordó remitir el "Código de Etica del Notariado Peruano" para su aprobación;
 Estando a lo acordado, y de conformidad con el artículo 2 incisos a) y h) del Decreto Supremo Nº 028-81-JUS;
DECRETA:
 Artículo Unico.- Aprobar el "Código de Etica del Notariado Peruano", que consta de Siete Artículos, y Una (1) Disposición Transitoria, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
 Dado en la Casa de Gobierno a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenticinco.
 FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
 ALBERTO MUSSO VENTO, Ministro de Justicia.

NORMAS GENERALES
 Artículo 1.- El Código de Etica del Notariado Peruano es el conjunto de preceptos de carácter moral vinculados con el ejercicio de la función notarial, que rigen para todos los Notarios del Perú.

 Artículo 2.- El Notario, en su condición de profesional del Derecho encargado de dar fe pública en los actos y contratos en que interviene por mandato de la Ley, debe orientar su acción fundamentalmente de acuerdo a los siguientes principios:
 a) Veracidad;
 b) Honorabilidad;
 c) Objetividad;
 d) Imparcialidad;
 e) Diligencia; y,
 f) RESPETO A LA DIGNIDAD Y DERECHOS DE LAS PERSONAS, A LA  CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES.
 Estos principios deben orientar asimismo la vida personal del Notario.

 Artículo 3.- Los Colegios de Notarios están obligados a vigilar el cumplimiento de este Código.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS NOTARIOS

 Artículo 4.- El Secreto Profesional constituye un deber y un derecho del Notario.
Es deber en relación con las personas que solicitan sus servicios profesionales, que subsisten aunque no se haya prestado el servicio o haya concluído tal prestación.
Respecto a las autoridades es derecho que invocará ante la orden o petición de hacer declaraciones de cualquier naturaleza que afecten el secreto.

 Artículo 5.- Son deberes del Notario:
 a) Conocer y cumplir las normas jurídicas, en especial de las que regulan sus funciones y los actos y contratos en los que interviene;
 b) Estudiar en forma permanente para obtener la adecuada capacitación;
 c) Sufragar en las elecciones, votar en las reuniones institucionales y dejar constancia de sus opiniones discrepantes;
 d) Asistir en forma regular al oficio notarial, observando el horario señalado y la puntualidad en sus actuaciones;
 e) Cobrar sus honorarios de conformidad con el arancel;
 f) Prestar el servicio profesional a cuantas personas requieran de su Ministerio, salvo lo establecido en el inciso c) del Art. 6 de este Código;
 g) Aceptar cargos directivos, comisiones y prestar con dedicación su concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio al que pertenece, de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, del Consejo de Notariado y Archivos y de la Unión Internacional del Notariado Latino;
 h) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas ante los organismos institucionales mencionados en el inciso anterior;
 i) Observar en el trato oficial con el Decano y los miembros de la Junta Directiva del Colegio, así como con los demás colegas el respeto que merece su investidura, sin perjuicio de presentar las reclamaciones a las que estime tengan derecho; y,
 j) Proporcionar los datos e informaciones que le soliciten su Colegio, el Consejo de Notariado y Archivos o el Poder Judicial, que de acuerdo a ley pueda suministrar.

 Artículo 6.- Son derechos del Notario:
 a) El respeto y consideración que merece por la importante función que desempeña, tanto por parte de los miembros de la sociedad cuanto por las Autoridades;
 b) Percibir un honorario justo por los servicios profesionales que presta, lo que implica la adecuada y oportuna actualización del arancel;
 c) Negarse a intervenir:
 1. En los actos y contratos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas
costumbres;
 2. Cuando de algún modo se le cause agravio profesional o personal;
 3. Cuando hay discrepancia respecto de la calificación jurídica del acto o
contrato;
 4. Cuando no se sufrague los honorarios profesionales y gastos, en la
oportunidad y forma que tenga establecido.

ACTOS QUE AFECTAN LA ETICA DEL NOTARIO
 Artículo 7.- Afectan la ética del Notario:
 a) La competencia desleal. Se consideran actos de competencia desleal:
 1. Obtener clientela cobrando honorarios inferiores a los establecidos en el arancel;
 2. Utilizar personas u oficinas, que fuera del oficio notarial se dediquen a captar clientela;
 b) La intervención y opinión en perjuicio de la calidad personal o profesional de           otro colega;
 c) El incumplimiento de las disposiciones emanadas del Colegio;
 d) Instalar más de un oficio notarial;
 e) Toda clase de publicidad, por cualquier medio de comunicación social, con excepción de avisos escritos que se limiten a anunciar el nombre del Notario, su dirección y horario de trabajo;
 f) Usar artificios para actuar fuera de su circunscripción territorial;
 g) Gratificar para que se le recomiende o asigne trabajos;
 h) La transgresión de las normas del presente Código.

DISPOSICION TRANSITORIA
 Primera.- Este Código entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
 ALBERTO MUSSO VENTO, Ministro de Justicia.

jueves, 16 de agosto de 2018

LA SEGURIDA JURIDICA


1. LA SEGURIDAD JURÍDICA PRIVADA

Es aceptada válidamente la división de la seguridad jurídica en pública y privada. La seguridad jurídica pública está referida a las relaciones entre el Estado y el ciudadano; la seguridad jurídica privada comprende las relaciones de los ciudadanos entre sí, garantiza las relaciones jurídicas de los derechos subjetivos de naturaleza privada, así como de sus actos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos (autonomía de la voluntad).

El Derecho Registral está vinculado básicamente a la seguridad jurídica privada, estática o dinámica, de las relaciones entre particulares, el Estado actúa como uno más de estos, por ello la tratamos en este apartado.

             1.1.     Idea genérica de seguridad

Situaciones imprevisibles  e inciertas a que se halla expuesta la existencia del hombre hacen que la seguridad se convierta en una de las necesidades humanas básicas.

La seguridad (cualidad de seguro, libre y exento de todo peligro, daño o riesgo) del hombre requiere de la concurrencia de una serie de elementos, uno de ellos es el jurídico. El Derecho surge como respuesta  para colmar la urgencia de seguridad y certeza en la vida social.

A partir del siglo XVII (Hobbes, Beccaria, Locke, Rousseau) se postuló que la restricción que el hombre permite de su libertad se realiza para obtener seguridad, comodidad, paz y su propia conservación.

Estos antecedentes provocaron que en los textos constitucionales se proclame la idea de seguridad como objetivo. En la Constitución Francesa de 1739 se define a la seguridad como la protección que la sociedad otorga a cada uno de sus miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades. Ello, con distintas fórmulas jurídicas, se ha venido reproduciendo en los textos constitucionales. Es la seguridad por medio del derecho.

            1.2.     Seguridad jurídica

La existencia, conservación y desarrollo del hombre están íntimamente vinculados con la seguridad jurídica y la efectiva realización de ésta. Actualmente, no es un aspecto que deba concebirse únicamente desde un plano filosófico o moral, su importancia económica relacionada con el bienestar material se ha patentizado con la apertura económica y la llamada globalización. Si el aspecto jurídico  no funciona regularmente resulta imposible el planeamiento económico, afectando el desarrollo.

La seguridad jurídica surge con el Estado de Derecho que patentiza un verdadero sistema de legalidad y legitimación teniendo como soporte la Constitución[1]. La seguridad jurídica no está únicamente vinculada con la que proporciona el Derecho, sino que comprende la seguridad misma de éste.

G. Radbruch [2] señala que el derecho positivo busca tres objetivos: justicia, seguridad y orden o bien común. A su vez, la seguridad tiene tres aspectos: la seguridad por medio del derecho (seguridad del orden jurídicamente establecido); seguridad frente a la lesión jurídica (la que imparten los órganos del Estado); seguridad del derecho mismo (dentro de la que se encuentra la estabilidad del sistema normativo). En tal sentido, la seguridad del Derecho mismo, la seguridad jurídica, requiere de cuatro condiciones: a) Positividad del Derecho, que se halle estatuido en leyes; b) Derecho basado en hechos y no en juicios de valor del juez en torno al caso concreto (recusa criterios generales como el de buena fe o buenas costumbres); c) Que los hechos en los que se basa el Derecho puedan establecerse con el menor  margen posible de error, que sean practicables (como cuando se recurre a la edad para fijar la capacidad de obrar); d) El derecho positivo no debe hallarse expuesto a cambios frecuentes (la teoría de la división de poderes y la morosidad del parlamento son, desde este punto de vista, una garantía de la seguridad jurídica. Ello puede apreciarse en las normas dictadas para asegurar un determinado estado de cosas; así, expresamente, lo establecían las normas legales sobre el mercado dictadas en la década del 90 en el Perú exigiendo que sea  el congreso mediante normas legales quien las modifique o derogue).

Para que el derecho  en sí mismo sea instrumento de seguridad requiere: que sea derecho justo, positivo, es decir, estatuido; que se sustente en hechos, que no esté sujeto a frecuentes cambios y que se aplique con el menor margen de error.[3]

            1.3.     Requisitos y condiciones de la seguridad jurídica

Los requisitos y condiciones que hacen seguras a las normas jurídicas son: la certeza y la estabilidad.

La certeza debe analizarse desde dos puntos de vista:

a)    Contenido de las disposiciones. Se exige claridad y sencillez (para que los destinatarios de las normas se conduzcan con arreglo a ellas y conozcan los efectos de su incumplimiento), plenitud (exenta de vacíos y establecimiento de mecanismos que la permitan como el reconocimiento de un sistema de fuentes y mecanismos de integración e interpretación jurídica), compatibilidad [4] (sin contradicciones internas o antinomias).

b)    Existencia de las disposiciones. Requiere de: Notoriedad (posibilidad de ser conocidas, publicación), verificabilidad (que sean cumplidas y la regularidad en la exigencia de su cumplimiento), previsibilidad (certidumbre).

Respecto a la estabilidad analizaremos los siguientes puntos de vista:

a)    Estabilidad en las disposiciones de carácter general. Se exige duración y fijeza, impidiendo que aparezca confusión, malestar, recelo y paralización en la vida social[5]. Sólo en caso de utilidad, necesidad o iniquidad se posibilitaría la reforma o cambio de las normas generales[6].

b)    Estabilidad en las disposiciones de carácter particular (contratos – derechos adquiridos, sentencias – cosa juzgada, inscripción[7], etc.). En este apartado pueden aplicarse las pautas del literal a.

            1.4.     Sistemas de seguridad jurídica

La seguridad jurídica se considera en los distintos ordenamientos jurídicos como un valor o fin a alcanzar. Los mecanismos empleados son diversos, distinguiéndose hasta tres sistemas:

a)   Sistema de seguridad jurídica penal o represiva. El tratamiento de la seguridad jurídica es a posteriori. No evita sino que indemniza el daño sufrido.

b)   Sistema de temor judicial. La amenaza de la pena constituye la prevención (judicial – preventivo).

c)   Sistema preventivo de documentación. La seguridad jurídica es a priori. Típico de los sistemas de corte latino en donde la escritura pública, el instrumento más importante, constituye el documento que contiene de modo exacto y claro  la voluntad de los intervinientes en el acto y su adecuación al orden jurídico, dada la intervención del Notario como profesional del Derecho.

            1.5. Juez, Notario, Funcionario o Gerente Público, Registrador Público

Los cuatro funcionarios[8] están encargados de velar por la seguridad jurídica privada en sus propios ámbitos. El Juez en caso de controversia entre los particulares, el Notario en materia negocial, el Registrador Público en el ejercicio de sus funciones de calificación e inscripción, los funcionarios públicos o Gerentes Públicos en las decisiones o actos administrativos que dicten.

Las instituciones notarial y registral aparecen en los sistemas de corte latino como las más experimentadas para obtener la fijación a priori del derecho privado. Su función es eminentemente preventiva, evitando la labor judicial, al dejar las relaciones o situaciones jurídicas, sometidas a su ámbito, totalmente claras, firmes y seguras.

La intervención del notario para proporcionar seguridad jurídica puede concebirse en dos aspectos: en la producción del acto o negocio jurídico (seguridad jurídica sustancial) y en la elaboración del documento que lo contiene (seguridad jurídica formal); de los cuales deriva la eficacia de la escritura pública. Para la obtención de seguridad jurídica privada plena se requiere que los instrumentos notariales  accedan al Registro Público, produciendo de esta forma efectos erga omnes. El objetivo del registro es la publicidad jurídica.

Ambas funciones, notarial y registral, resultan complementarias y para salvar el peligro de la morosidad en el tránsito del documento al Registro se ha establecido desde 1989 (Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino) la conveniencia de adoptar la figura del “Vormerkung”  alemana o prenotación registral o, en nuestro país, reserva de prioridad (reserva de nombre – denominación o razón social- en el Registro de Personas Jurídicas o bloqueo registral en el Registro de Predios). La tecnología viene proporcionando herramientas que permiten vincular directamente la actividad notarial, registral y administrativa en general. El ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos viene permanentemente implementando tecnologías que coadyuvan en tal sentido.

El fortalecimiento de la función  notarial con la incorporación a su conocimiento de cada vez más actos que se van desjudicializando y el desarrollo del Sistema Registral han sido la constante desde la década de los noventa en nuestro país, constituyéndose en indicadores  de nuestra orientación hacia el fortalecimiento del sistema preventivo de documentación.

La fijación del carácter subsidiario de la actividad estatal y la tendencia a reducir esta a su mínima expresión, en materia económica, no es óbice para que el Derecho Administrativo haya experimentado un notable desarrollo en el Perú. La regulación de la actividad de la Administración Pública en el contexto mencionado se tornó en una necesidad. El funcionario o el gerente público tienen, actualmente, una gran cuota de responsabilidad en la consecución y mantenimiento de la seguridad jurídica, dada la gran cantidad de decisiones que a diario realizan y la definición, en su ámbito, de una serie de situaciones potencialmente conflictivas que resuelven.

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[1] Al respecto el Tribunal Constitucional expresa en la Resolución del EXP. Nº 0016-2002-AI/TC.- LIMA.- COLEGIO DE NOTARIOS DE JUNÍN (30 de abril de 2003) que “nuestra Norma Fundamental no reconoce de modo expreso a la seguridad jurídica como un principio constitucional… El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho… se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como la contenida en el artículo 2º, inciso 24, parágrafo a) ("Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido se hacer lo que ella no prohíbe"), y otras de alcances más específicos, como las contenidas en los artículos 2º, inciso 24, parágrafo d) ("Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley") y 139º, inciso 3, ("Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación")... La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5).”

[2] RADBRUCH, Gustavo. Introducción a la Filosofía del Derecho. Breviarios del Fondo de  Cultura Económica Nº 42. Pág. 40.

[3] ALZAMORA VALDEZ, Mario. La filosofía del derecho.1º edición. SESATOR. Lima – Perú 1976. Pág. 322.

[4]Reglamentos secundum legem y reglamentos extra legem.- 14.  Los recurrentes alegan la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.° 27755, pues permite a la Comisión Especial del Registro de Predios “proponer” al Directorio de la SUNARP “todas las disposiciones reglamentarias en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, afectándose –según afirman– la atribución prevista en el inciso 8), artículo 118°, de la Constitución, en virtud del cual corresponde al Presidente de la República la reglamentación de las leyes.- 15.  La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem,de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley.-  16.  El inciso 8) del artículo 118° de la Constitución alude expresamente a la facultad de “reglamentar las leyes”; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario, sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecución. De otro lado, la garantía contenida en aquella disposición constitucional reserva al Presidente de la República la aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo ya establecido, el reglamento es elaborado por grupos técnicos sobre la materia de la que se trate.- En tal sentido, una interpretación del inciso 8), artículo 118°, de la Constitución, es que cuando el tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N.° 27755 alude a “disposiciones reglamentarias (...) que sean necesarias para la aplicación de la Ley”, se refiere a reglamentos de ejecución, razón por la cual dichas disposiciones no podrán ser aprobadas y expedidas por la propia Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, sino que, según se desprende literalmente del precepto, serán simples “propuestas” de la Comisión Especial del Registro de Predios, las que, a su vez, y en todo caso, deberán ser derivadas al Poder Ejecutivo, a efectos de que éste actúe conforme a las atribuciones que la ley y la Constitución le confieren. De lo que resulta que el tercer párrafo del artículo 13° de la referida ley no es inconstitucional.- 17.  Los recurrentes consideran, asimismo, que el cuarto párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755 también es contrario al inciso 8) del artículo 118° de la Constitución, pues interpretan que permitiría a la SUNARP extender, paulatinamente, la utilización del formulario registral legalizado por notario a todos los registros públicos que conforman el Sistema Nacional Registral.- 18.  El Tribunal no comparte tal criterio, pues del tenor del segundo párrafo del artículo 7° de la citada ley se desprende, con meridiana claridad, que la utilización del formulario registral legalizado por notario está reservada únicamente al Registro de Predios, razón por la cual su aplicación a otros registros sólo podría ser autorizada por otra ley.- El cuarto párrafo del artículo 7° de la ley en cuestión se encuentra únicamente relacionado con el primer párrafo del mismo artículo. Así, un análisis conjunto de dichos preceptos permite sostener que la ley impugnada autoriza a la SUNARP la  implementación en el Registro de Predios, en forma progresiva, de todo mecanismo de simplificación, desregulación y reducción de actos administrativos, pudiendo extenderlos paulatinamente a todos los Registros Públicos que conforman el Sistema Registral Nacional. Ello tan sólo reafirma la facultad de la SUNARP para expedir reglamentos organizativos o normativos, aunque, en ningún caso, de ejecución, lo que, según lo ya establecido, resulta plenamente constitucional.” EXPS. ACUMS. N.os 0001/0003-2003-AI/TC.- LIMA.- COLEGIOS DE NOTARIOS DE LOS DISTRITOS NOTARIALES DE LIMA, CALLAO Y AREQUIPA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima,  4 de julio de 2003

[5] “El Tribunal Constitucional toma en consideración que dichas sentencias han producido efectos múltiples, pues es razonable suponer que han sido ejecutadas y que las ejecuciones han producido –a su vez- otros efectos jurídicos. Declarar su invalidez después de tanto tiempo vulneraría muchísimos derechos regularmente adquiridos por terceros y desconocería hechos cumplidos entre junio de 1997 y noviembre de 2000 o, aún más, hasta el presente. La seguridad del sistema jurídico sufriría notablemente con esta decisión, ocasionando un caos que el Tribunal no debe propiciar sino, más bien, evitar. Sí es importante, sin embargo, dejar constancia de que se mantiene la validez de tales resoluciones por esta razón de la seguridad jurídica nacional y no –de manera alguna-  por que se considere ética la maniobra fraudulenta que "permitió" al Tribunal Constitucional "funcionar" durante lapso tan largo con sólo cuatro Magistrados.” EXP. N.° 004-93-AA/TC Y OTROS ACUMULADOS.- LIMA.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima, 9 de diciembre de 2002

[6] “Al respecto, en el fundamento 18 de la STC 009-2001-AI, este Tribunal señaló que es lícito que el legislador pueda modificar el sistema normativo. Sin embargo, debe protegerse también la confianza de los ciudadanos frente a cambios bruscos, irrazonables o arbitrarios de la legislación, con lo cual no se garantiza un régimen de derechos adquiridos, sino, fundamentalmente, el derecho a que no se cambien las reglas de juego abruptamente, siendo válido todo cambio siempre que no vulnere derechos fundamentales y que esté acorde con el principio de seguridad jurídica.” EXP. Nº 1720-2004-AA/TC.- ICA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Lima,  4 de octubre de 2004.

[7] “…Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo… es importante que la legislación cree las condiciones suficientes para que la seguridad jurídica esté del mismo modo presente en el procedimiento previo a la inscripción, sobre todo si se considera que de lo que se trata es que el contenido de la inscripción sea fiel reflejo de la realidad…”  EXP. Nº 0016-2002-AI/TC.- LIMA.- COLEGIO DE NOTARIOS DE JUNÍN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (30 días del mes de abril de 2003).

[8] Es necesario precisar que en nuestro sistema se ha establecido que el Notario no es un funcionario Público para ningún efecto legal (art. 4 DS 05-2009-JUS).